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A. 625/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 625/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A625-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-625/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 625 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5024

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Mónica Ríos Pérez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (en adelante “Fondo Nacional del Ahorro”) solicitando la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre ella y la entidad demandada y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. La demandante ingresó al Fondo Nacional del Ahorro como trabajadora en misión sin solución de continuidad por intermedio de las siguientes empresas temporales y durante los períodos que a continuación se relacionan[1]:

 

Período

Empresa temporal de servicios

Cargo

19 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014

UNO A BOGOTÁ S.A.

Comercial III

1 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015

Optimizar Servicios Temporales S.A.

Comercial III

1 de octubre de 2015 al 15 de noviembre de 2015

ACTIVOS S.A.

Comercial III

16 de noviembre de 2015 al 10 de julio de 2016

S&A Servicios y Asesorías S.A.S.

Asesor Comercial III

11 de julio de 2016 al 21 de agosto de 2017

S&A Servicios y Asesorías S.A.S.

Asesor Comercial III

22 de agosto de 2017 al 21 de marzo de 2018

S&A Servicios y Asesorías S.A.S.

Asesor Comercial III

22 de marzo de 2018 al 21 de marzo de 2019

S&A Servicios y Asesorías S.A.S.

Asesor Comercial III

22 de marzo de 2019 al 11 de noviembre de 2019

S&A Servicios y Asesorías S.A.S.

Asesor Comercial III

12 de noviembre de 2019 al 11 de setiembre de 2020

Serviola S.A.S.

Asesor Comercial III

 

5.                 El escrito de demanda indica que la señora Ríos Pérez cumplía las mismas funciones que un trabajador de planta del Fondo Nacional del Ahorro, que se encontraba bajo subordinación de la entidad, en sus instalaciones y con los insumos proporcionados por la misma, cumpliendo un horario establecido. No obstante, durante el tiempo en que laboró para el Fondo Nacional del Ahorro, la demandante no recibió las prestaciones sociales propias de una vinculación laboral y alega haber sido despedida sin justa causa[2].

 

6.                 Con fundamento en ello, solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo durante el tiempo que desempeñó funciones en la entidad, quien indica constituye su verdadero empleador en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y que las empresas de servicios temporales actuaron como simples intermediarios. Como consecuencia de ello, que se condene al Fondo Nacional del Ahorro al pago de las prestaciones sociales correspondientes y a costas y agencias en derecho[3].

 

7.                 El 13 de julio de 2023 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Lo anterior, por cuanto el Juzgado indicó que se trataba de la declaración de existencia de una vinculación laboral derivada de la calidad de servidora pública de la demandante y, en consecuencia, quien debía conocer sobre el asunto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello, recordó lo establecido por la Corte Constitucional en los Autos 461 y 492 de 2021, en los cuales, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, se decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para definir asuntos de presunta existencia de vinculación laboral encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para que fuera repartido[4].

 

8.                 El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Como fundamento para ello, recordó lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1439 de 2023, en el cual se dirimió un conflicto de competencia de jurisdicciones en el sentido de concluir que era la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer de demandas que solicitan el reconocimiento de una relación laboral frente al Fondo Nacional del Ahorro y una empresa de servicios temporales. Con base en esto, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[5].

 

9.                 El 6 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de enero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

11.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

A.   Competencia para examinar la figura del contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. Reiteración del Auto 1159 de 2021.

 

12.             En el Auto 1159 de 2021 la Sala Plena de esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquel caso, se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. En esta oportunidad, la Corte determinó que, si bien la naturaleza jurídica del contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales impondría que el conocimiento del asunto correspondiera al juez ordinario laboral, esta regla varía en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–". Fue así como se avanzó en la siguiente distinción: (i) si “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[11]. Luego, es claro que lo determinante en este tipo de controversias, es la naturaleza jurídica (contractual o legal y reglamentaria) del vínculo laboral que se denuncia como encubierto.

 

13.             En ese sentido, la Corte recordó que, para efectos de dirimir conflictos entre jurisdicciones, no está facultada ni le corresponde hacer un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el trabajador en misión. No obstante, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.

 

B.    Naturaleza jurídica y regla general de vinculación de los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado

 

14.             En la Sentencia C-691 de 2007 la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado, siendo pertinente, para los fines de esta providencia la precisión, según la cual “sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción”.

 

15.             Ahora bien, en el Auto 1439 de 2023, la Sala Plena conoció de un asunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro encubierta tras la celebración de contratos laborales con empresas de servicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque el Fondo Nacional del Ahorro “es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, [y] tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral”. Consecuentemente, en el mencionado auto, esta Corporación encontró que la demanda no se enmarcaba en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debía aplicarse la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

 

C.               Examen del caso concreto.

 

16.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial, pues se trata de una demanda laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro que busca el reconocimiento de una vinculación laboral con la entidad a través de empresas de servicios temporales actuando como intermediarias, y el consecuente pago de prestaciones sociales derivado de ello.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto normativo toda vez que las dos autoridades judiciales que suscitaron el conflicto expresaron sus razones. Por un lado, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto con fundamento en que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en los Autos 461 y 492 de 2021, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debía fallar. Por otro lado, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá se basó en lo establecido por esta Corporación en el Auto 1439 de 2023 para determinar que era la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, quien debía conocer del tema.

 

17.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la señora Ríos Pérez debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

18.             Lo anterior encuentra sustento en que la pretensión principal corresponde a la declaración de existencia de una vinculación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro durante los períodos en que la demandante formalmente se desempeñó como trabajadora en misión y las empresas de servicios temporales actuaron como simples intermediarias. Y, como de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado cuyos empleados son, por regla general, trabajadores oficiales, es claro que dicha pretensión principal está orientada al reconocimiento judicial de un vínculo laboral de naturaleza contractual y no de naturaleza legal y reglamentaria. En razón a lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

D.               Regla de decisión.

 

19.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR, en el marco del CJU-5024, el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Mónica Ríos Pérez.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5024 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “001DemandaAnexospdf”

[2] Archivo “001DemandaAnexospdf”

[3] Archivo “001DemandaAnexospdf”

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Destacado no original.